Artículo 18. Coordinación con el Defensor del Pueblo y otras Instituciones similares.
Artículo 18 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley del Defensor del Pueblo y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el Diputado del Común coordinará sus funciones con el Defensor del Pueblo, cooperando con éste en todo cuanto sea necesario.
2. El Diputado del Común, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo o a las instituciones similares de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Canarias.
3. Igualmente, el Diputado del Común podrá establecer relaciones de colaboración con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de función se extienda a la protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales.