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Ley Vigente

Artículo 16. Funciones.

Artículo 16 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

Texto consolidado

El Diputado del Común, en cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, realizará las siguientes funciones:

a) Defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución, frente a la vulneración producida por acciones u omisiones de las administraciones públicas canarias.

b) Supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias, a la luz de lo dispuesto en los artículos 103.1 de la Constitución y 22.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, con la finalidad establecida en el artículo 1 de esta Ley.

c) Protección de los derechos de los sectores de población más desprotegidos, con relación a la actividad de las administraciones públicas canarias.

d) Difusión de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

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