Artículo 17. Locales de apuestas.
Artículo 17 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-2681
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-11-26.
Texto consolidado
Además de los supuestos contemplados en la letra e) del número 1 del artículo 10, tendrán la consideración de locales de apuestas las oficinas o despachos autorizados y situados fuera de los recintos donde se realice la actividad sobre la que se apuesta. Asimismo, se podrá realizar el cruce de apuestas permitidas en otros locales expresamente autorizados al efecto.