Artículo 16. Establecimientos de hostelería.
Artículo 16 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-2681
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.
Texto consolidado
1. En los locales e instalaciones de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas se podrá instalar un máximo de tres máquinas de juego, con las siguientes especificaciones:
– Una máquina de tipo B.
– Dos máquinas de tipo AR o recreativas de redención.
– Indistintamente, una máquina auxiliar de apuestas, boletos o de combinaciones aleatorias.
2. La instalación en dichos establecimientos de cualquier tipo de máquina o equipo destinado a la comercialización, práctica o explotación de juegos solo procederá previa autorización de la dirección competente en materia de juego, siempre que cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior y la planificación prevista en el artículo 4 de esta ley.
3. En dichos establecimientos deberá constar públicamente la prohibición de utilización de las máquinas tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas, boletos o combinaciones aleatorias a las personas menores de edad.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.