Artículo 18. Boletos.
Artículo 18 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-2681
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-11-26.
Texto consolidado
1. Podrá autorizarse la práctica del juego mediante boletos con las características y modalidades que se determinen reglamentariamente.
2. El juego de boletos es una modalidad de juego que mediante la adquisición de boletos autorizados, en establecimientos autorizados al efecto y a cambio de un precio establecido, permite obtener, en su caso, el premio previamente determinado en el boleto.
3. En todo caso la autorización será adjudicada por concurso público y por un período de cinco años renovables.