Artículo 17. Solicitud y emisión de dictámenes.
Artículo 17 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias. · BOE-A-2009-5085
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-03-10.
Texto consolidado
1. El Consejo de Garantías Estatutarias emite siempre sus dictámenes a solicitud formal de parte legitimada.
2. La solicitud de un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias es preceptiva únicamente en los supuestos que establece el artículo 16.2.
3. Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante únicamente si son relativos a la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña o a proyectos y proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto.
4. Los plazos para emitir los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter preclusivo.