Artículo 18. Dictámenes vinculantes.
Artículo 18 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias. · BOE-A-2009-5085
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-03-10.
Texto consolidado
1. El Consejo de Garantías Estatutarias, tras haber admitido a trámite la solicitud de un dictamen vinculante, debe requerir a todos los grupos parlamentarios y al Gobierno, si no son los solicitantes, para que, en el plazo de diez días, formulen al Consejo las alegaciones relativas al carácter vinculante del dictamen.
2. La parte dispositiva de los dictámenes vinculantes del Consejo de Garantías Estatutarias debe fundamentar el carácter vinculante del dictamen, en virtud de lo establecido por el artículo 76.4 del Estatuto. Las conclusiones del dictamen deben indicar con precisión los preceptos o partes de precepto que el Consejo declara, expresamente y con carácter vinculante, contrarios al Estatuto. Los dictámenes del Consejo no pueden proponer en ningún caso redacciones alternativas de dichos preceptos o partes de precepto.
3. La tramitación parlamentaria de un texto que haya sido objeto de un dictamen vinculante del Consejo de Garantías Estatutarias no puede proseguir si no se suprimen o modifican los preceptos o partes de precepto a que se refiere el apartado 2.