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Ley Vigente

Artículo 17. Solicitud de dictámenes.

Artículo 17 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo. · BOE-A-2004-19794

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-11-24.

Texto consolidado

Podrán solicitar dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias:

a) El Presidente del Principado de Asturias, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

b) Los titulares de las Presidencias de las entidades locales en los supuestos en que preceptivamente vengan establecidos por la legislación a la que hayan de sujetarse. Para los supuestos a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, deberán disponer del previo acuerdo en tal sentido del órgano que resulte competente conforme a lo establecido en la legislación vigente y deberá acompañarse propuesta razonada en relación al asunto a consultar.

En estos últimos supuestos facultativos, deberá darse cuenta, simultáneamente a cursar la petición de informe, a la Consejería competente en materia de cooperación local.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-24.

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