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Ley Vigente

Artículo 17. Los Registros públicos.

Artículo 17 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística. · BOE-A-1998-2989

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-29.

Texto consolidado

1. Son válidos los asientos registrales realizados en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

2. En todos los Registros públicos de Cataluña, salvo aquellos que tienen sólo carácter administrativo, los asientos deben realizarse en la lengua oficial en que está redactado el documento o en que se realiza la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizan en la lengua indicada por quien lo presenta a registro.

3. Los Registradores deben expedir las certificaciones en la lengua oficial utilizada en la petición.

4. Las oficinas de los Registros deben estar en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales y deben contar con personal que tenga un conocimiento adecuado y suficiente de las mismas, que lo haga apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

5. Debe garantizarse que en la oficina del Registro pueda hacerse con inmediatez y fiabilidad, oralmente o por escrito, la interpretación y traducción de cualquier asiento a la lengua oficial solicitada por la persona interesada.

6. Los formularios y demás impresos que estén a disposición del público en las oficinas de los Registros deben ser redactados, al menos, en catalán.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-29.

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