Artículo 17.
Artículo 17 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado. · BOE-A-1964-2140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-08-23.
Texto consolidado
Compete a los Ministros la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito al Departamento de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en especial:
1.º Convocar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las pruebas de ingreso en los Cuerpos especiales que dependan del Departamento.
2.º Nombrar a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales, dando cuenta a la Comisión Superior de Personal.
3.º Aprobar las relaciones de funcionarios de los Cuerpos especiales dependientes del Departamento.
4.º Comunicar a la Presidencia del Gobierno las plazas vacantes en su Departamento correspondientes a los Cuerpos generales.
5.º Proveen las plazas clasificadas como de libre designación.
6.º Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones.
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, parcialmente en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria 1.B) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1984-17387#dd.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública..