Artículo 167. Infracciones en materia de recursos silvestres.
Artículo 167 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2015-951
Atención: Ley 12/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, las siguientes:
a) El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la previa declaración del vedado.
b) El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando exista una previa declaración de reserva, salvo por razones científicas.
c) El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado, sin autorización del titular.
d) La recolección contra las buenas prácticas agrarias y medioambientales.
e) La recolección de setas o el aprovechamiento micológico, sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias establecidas en el decreto previsto en el artículo 80 de esta ley.
2. Las infracciones previstas en los apartados a), b) y c) se califican como graves, y las previstas en los apartados d) y e) se califican como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado.