Artículo 165.
Artículo 165 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. · BOE-A-1993-6202
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-05.
Texto consolidado
1. Al cesar en la habilitación para la tenencia legal de las armas, el interesado deberá depositarlas inmediatamente, con las correspondientes guías de pertenencia:
a) Si se trata de armas de propiedad particular amparadas por licencias A, en los locales que determine el Ministerio de Defensa, en los servicios de armamento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, cuando los Cuerpos carezcan de servicio de armamento.
b) Si se trata de armas amparadas por cualquier otro tipo de licencia o permiso, en la Intervención de Armas de la Guardia Civil que corresponda.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, se procederá en la forma siguiente:
a) El interesado podrá enajenar las armas a personas provistas de la licencia o permiso correspondiente, con las mismas formalidades que si fueran nuevas, o proceder a su inutilización, obteniendo el correspondiente certificado de inutilización. Si ha sido titular de licencia A, también podrá conservar la posesión del arma sin inutilizar, proveyéndose de otro tipo adecuado de licencia, cuando así lo permita el presente Reglamento.
b) En caso contrario, pasado el plazo de un año desde su depósito sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en el párrafo anterior, la Dirección General de la Guardia Civil podrá llevar a cabo su destrucción, exceptuándose aquellas armas reglamentadas que tengan un valor acreditado como patrimonio histórico de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio. Estas armas se enajenarán en pública subasta y se entregará su importe al interesado o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos o, en su caso, se enajenarán a Museos u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas. En todo caso, dichas armas y sus adjudicatarios deberán reunir los requisitos establecidos en este Reglamento para su adquisición y tenencia.
Téngase en cuenta que la última actualización del primer párrafo del apartado 2.b) establecida por el art. 1.53 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:
Redacción anterior:
"b) En caso contrario, pasado el plazo de un año, podrán ser enajenadas las armas por las Comandancias de la Guardia Civil o servicios de armamento de los Cuerpos o Unidades, en pública subasta, entregándose su importe al interesado o ingresándolo a su disposición en la Caja General de Depósitos."
El plazo será de dos años en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 126, excepto cuando se produzca la extinción de las empresas u organismos titulares o el cese de los mismos en la realización de servicios de custodia y vigilancia, en cuyo caso el plazo será también de un año, a contar desde la fecha de su depósito.
3. En los supuestos de fallecimiento del titular, se estará en cuanto a plazos a lo dispuesto en el artículo 93.#ap
Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero..