Artículo 161. Realización de la consulta.
Artículo 161 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
La realización de la consulta tiene que ajustarse a las disposiciones generales y al procedimiento establecidos por la legislación del Estado sobre referéndums, con las modificaciones siguientes:
a) Las funciones de las juntas electorales provinciales corresponden a las juntas de zona.
b) Las funciones de la Junta Electoral Central corresponden a la Junta Electoral de Cataluña.
c) Los espacios gratuitos de propaganda quedan limitados a los medios de comunicación institucionales del ámbito local afectado. Sólo tienen derecho los grupos políticos con representación en el ayuntamiento y las asociaciones o grupos promotores de las consultas populares.
d) El régimen de los recursos contenciosos electorales tiene que ajustarse a lo que resulta de las letras a) y b).