Artículo 160. Medidas cautelares.
Artículo 160 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. · BOE-A-2004-21908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 83.1.a), b), c) y d) de la Ley del Sector Ferroviario, el Comité de Regulación Ferroviaria, una vez incoado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, y, en especial, las siguientes:
a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a las que se refiere el procedimiento.
b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.
No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Comité de Regulación Ferroviaria podrá exigir a los mismos la prestación de la correspondiente fianza.