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Real Decreto Vigente

Artículo 16. Rectificación de errores.

Artículo 16 del Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil». · BOE-A-2008-19826

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. Para rectificar los posibles errores en los datos contenidos en los archivos electrónicos remitidos por los Registros Mercantiles, y advertidos antes de su publicación, el Registrador Mercantil Central deberá obtener la previa conformidad documentada del titular en cuyo Registro se hubiere inscrito la persona o entidad a que los datos se refieran.

La falta de acuerdo entre los Registradores sobre la procedencia de la rectificación será resuelta, a solicitud de cualquiera de ellos, por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. La subsanación de errores advertidos en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» una vez efectuada la publicación, se hará por el Registrador Mercantil Central. Éste actuará a instancia del Registrador Mercantil correspondiente, por sí o a petición de cualquier interesado, remitiendo a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en formato electrónico, la oportuna rectificación en la que, previa conformidad del Registrador Mercantil, en su caso, se indicará el error observado, número y fecha del boletín en que se hizo la publicación incorrecta, y datos correctos que deban publicarse.

3. El propio organismo editor podrá efectuar la corrección de erratas o de discordancias entre el texto remitido y el texto publicado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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