Artículo 16. Cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
Artículo 16 de la Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. · BOE-A-2000-6960
Atención: BOE-A-2000-6960 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrán optar a la asignación de autorizaciones bilaterales y multilaterales del contingente CEMT, siéndoles de aplicación en tal supuesto las disposiciones generales de esta Orden con las siguientes concreciones:
A los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11, 14 y 15, se computará la suma de los vehículos disponibles por los transportistas asociados que reúnan las condiciones generales de capacitación profesional para el transporte internacional. Asimismo, se computarán como autorizaciones de transporte internacional propias de la cooperativa o sociedad de comercialización todas aquellas de que fueran titulares sus socios en el momento de incorporarse a la misma. Desde dicha incorporación, éstos sólo podrán acceder al otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren dichos preceptos a través de la cooperativa o sociedad de comercialización, conforme a lo que a continuación se dispone.
Las autorizaciones asignadas a la cooperativa o sociedad de comercialización se atribuirán a los socios concretos que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior y hayan de utilizarlas, debiendo figurar las mismas a nombre de éstos. La consignación material de los datos del titular de cada autorización será realizada por las propias cooperativas o sociedades de comercialización, salvo en los casos en que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera recabe expresamente dicha función para la Administración.
La Dirección General hará constar, en todo caso, en cada autorización, para la necesaria identificación y control, la cooperativa o sociedad de comercialización a la que ha de pertenecer el transportista titular de la misma.
Las cooperativas o sociedades de comercialización deberán estar inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y ostentar, a todos los efectos, en nombre de sus socios, la representación, gestión y dirección frente a los usuarios en todos los asuntos que se refieran al giro y tráfico del negocio.
Las cooperativas o sociedades de comercialización tendrán un Director responsable de la dirección técnica y financiera que requiera la actividad del transporte internacional, quien, a todos los efectos, las representará ante el Ministerio de Fomento. Dicho Director deberá cumplir los requisitos de honorabilidad y capacitación profesional requeridos para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte.
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- → Disposición adicional primera.
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