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Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 16.

Artículo 16 del Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de les Illes Balears. · BOIB-i-2001-90003

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-03-18.

Texto consolidado

1. Los consejos escolares insulares tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears, previa consulta a los consejos insulares, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears.

2. El número máximo de miembros de cada consejo escolar insular no será superior al del Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes de los consejos insulares respectivos, de la Administración Educativa, de las entidades municipales, de las organizaciones patronales y sindicales del ámbito educativo, de los consejos escolares municipales y de los centros educativos públicos y privados de la isla correspondiente.

3. El presidente y el vicepresidente de los consejos escolares insulares serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo insular respectivo. El mismo consejo escolar insular elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.#df-7

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-03-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears..

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