Artículo 16. Artistas y deportistas.
Artículo 16 del Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales y su Protocolo, hecho en Bucarest el 18 de octubre de 2017. · BOE-A-2020-15493
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-14.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, de actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista en el ejercicio de su actividad estarán exentas en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando la visita a ese Estado se financie con fondos públicos del otro Estado contratante, de sus subdivisiones políticas o de una de sus unidades administrativo-territoriales, o de un organismo público de ese otro Estado o subdivisión o unidad y la actividad se realice sin ánimo de lucro.
Más artículos de BOE-A-2020-15493
- ← Artículo 15. Remuneración de consejeros.
- → Artículo 17. Pensiones.
- Ver la norma completa: Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales y su Protocolo, hecho en Bucarest el 18 de octubre de 2017.