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Ley Foral Vigente 3 redacciones

Artículo 155. Actos impugnables.

Artículo 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. · BOE-A-2001-3494

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-01-01.

Texto consolidado

1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:

a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.

2. En particular son impugnables los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.

d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.

e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

f) Los que impongan sanciones tributarias.

g) Los originados por la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

i) Los que resuelvan la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta vía.

j) Los dictados por los órganos de gestión de los tributos en materia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

k) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.

3. Serán reclamables igualmente, con arreglo a los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con las siguientes actuaciones tributarias:

a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

b) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o a efectuar ingreso a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.

d) Las derivadas del reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

4. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

c) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el artículo 164.1.

d) Aquellos otros a los que una norma o disposición con rango legal excluya expresamente de reclamación económico-administrativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-01-01.

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Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-450.

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