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Real Decreto Vigente

Artículo 15. Profesorado.

Artículo 15 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional. · BOE-A-2005-21534

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-31.

Texto consolidado

1. Para ejercer la docencia en los Centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.

2. En los centros de titularidad pública dependientes de las Administraciones educativas y laborales podrán ejercer la docencia los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional de acuerdo con las especialidades previstas en las normas que aprueben los títulos de formación profesional. Asimismo podrán ejercer docencia los funcionarios pertenecientes a la Escala Media de Formación Ocupacional de la Administración Laboral cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

3. Podrán ser contratados, como expertos, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones y régimen que determinen las Administraciones competentes.

4. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a lo que se derive de la consideración como de interés público que a los efectos previstos en el artículo 3 de la citada Ley tiene la impartición de la formación en estos centros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-31.

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