Artículo 15. Pago de prestaciones de la Seguridad Social.
Artículo 15 del Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. · BOE-A-1995-18970
Atención: Real Decreto 1391/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realice el pago y, en todo caso, antes del cuarto día natural del mismo. La Tesorería General de la Seguridad Social anticipará los importes líquidos de la nómina de primeros pagos y de la nómina mensual, emitiendo los documentos contables extrapresupuestarios previstos al efecto para situar el líquido de la nómina en las entidades financieras colaboradoras a fin de su abono a los interesados. Posteriormente, la Entidad gestora correspondiente expedirá los documentos contables de imputación presupuestaria establecidos al respecto.
Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección tanto del medio de pago dentro de las previsiones del artículo 11 como, en su caso, de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro a que se refiere el artículo 19.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-24580.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.