Artículo 15. Declaración de utilidad pública del aprovechamiento.
Artículo 15 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia. · BOE-A-2020-1850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-02.
Texto consolidado
1. El otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales conllevará la declaración de utilidad pública a los solos efectos de la valoración de la compatibilidad o, en caso de incompatibilidad, de la posible prevalencia del aprovechamiento lúdico respecto a otros aprovechamientos declarados de utilidad pública.
2. La declaración de utilidad pública del aprovechamiento lúdico no conlleva el derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos en que emergen las aguas objeto de aprovechamiento.