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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 15. Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

Artículo 15 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. · BOE-A-2007-10022

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Texto consolidado

1. El plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito desarrolla las orientaciones previstas en la planificación establecidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, concretando la estrategia de distrito.

2. La elaboración, adaptación y revisión de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a la dirección general de la consejería competente en materia forestal, siendo aprobados por la persona titular de dicha consejería.

3. Los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito contienen las acciones necesarias para la defensa contra incendios forestales y, más allá de las acciones de prevención y otras medidas previstas en materia de emergencias, incluyen la previsión y la programación integrada de las intervenciones de las diferentes entidades implicadas en el operativo contra incendios forestales.

4. Para la elaboración, coordinación y actualización continua del planeamiento del distrito contra incendios forestales se establecerán los mecanismos de participación de las diferentes administraciones, entidades, asociaciones del sector y personas propietarias afectadas.

En todo caso, será necesario informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente cuando el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito afecte a espacios protegidos a efectos de adecuar sus previsiones a los planes de ordenación de los recursos naturales.

5. En los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito se incluirán previsiones específicas respecto a las zonas colindantes entre los diferentes distritos, para asegurar su coherencia.

6. (Derogado)

7. La consejería competente en materia forestal podrá crear y aplicar programas especiales de intervención en el ámbito de los planes de prevención y defensa contra incendios forestales de distrito para áreas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratégico y para áreas forestales estratégicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenación de recursos forestales. Igualmente, en dichos planes podrán establecerse zonas de actuación preferente a los efectos de prevención de incendios, para cuya gestión podrán concertarse convenios de colaboración con la propiedad o ayudas específicas.

8. Las áreas referidas en el número anterior se designarán a propuesta de la dirección general competente en materia de montes, y por orden de la consejería competente en materia forestal, oída la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

9. Para cada una de las zonas de alto riesgo de incendio se elaborará un plan específico de defensa, que se integrará en el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y que, como mínimo, tendrá en cuenta:

a) Las medidas y trabajos preventivos aplicables a las mismas. Estos trabajos preventivos incluirán cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deben realizar las personas titulares de los montes de la zona, así como los plazos y modalidades de ejecución, sin perjuicio de la colaboración con las administraciones públicas.

b) Los usos, costumbres y actividades que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego.

c) El establecimiento y disponibilidad de medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los aprovechamientos y usos que puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia..

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