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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

Artículo 15 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa manera, las remuneraciones percibidas por ese concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días dentro de cualquier período de doce meses;

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-20.

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