Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.
Texto consolidado
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad o permanezca en ese otro Estado durante un período o períodos que excedan en conjunto de noventa días dentro de cualquier período de doce meses. Si dispone de dicha base fija o permanece en ese otro Estado durante el mencionado período o períodos, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija o se obtengan en ese otro Estado durante dicho período o períodos.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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