Artículo 147. Fines del Comité de Regulación Ferroviaria.
Artículo 147 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. · BOE-A-2004-21908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
Son fines del Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:
a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
c) Velar por que los cánones ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y no sean discriminatorios.
d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
Los procedimientos de adjudicación de capacidad.
La cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
e) Informar a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente.