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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 142. Exenciones en las importaciones de bienes.

Artículo 142 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

Texto consolidado

Están exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes:

1. Las importaciones de bienes comprendidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 34 y 35, apartados 1, 2, 4 y 5 de este Reglamento.

La exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.

2. Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias, afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 19, apartados 2, 3, 4 y 5 de este Reglamento, relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.

3. El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

4. Los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación, cuya producción o elaboración está exenta del Arbitrio en virtud del artículo 135, apartado 1, apartado 3.º de este Reglamento.

5. Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.

La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.

A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica.

Se considerará que la adquisición de un elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la empresa cuando el mismo va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:

a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.

b) Mejora de la calidad del bien o servicio.

6. Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.

7. Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, entidades locales canarias y organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en el párrafo a, del apartado 1, del artículo 4.º de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación, expedida por el organismo competente, de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Europea, en iguales condiciones.

8. Los preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F; 19.01.10.00.0.85.G y 19.01.90.90.0.97.F, a las que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

9. Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía.

10. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.

Se deja sin efecto el apartado 1 en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre..

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