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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Entorno, instalaciones y condiciones para la alimentación.

Artículo 14 del Real Decreto 950/2026, de 4 de noviembre, por el que se establecen criterios para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de titularidad pública y en centros para personas en situación de dependencia o personas con necesidades especiales de titularidad privada. · BOE-A-2026-23265

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-11-06.

Texto consolidado

1. Las comidas principales deberán proporcionarse en un entorno tranquilo, accesible y adaptado a las necesidades de las personas usuarias, garantizando que puedan consumirlas de forma autónoma o con la asistencia necesaria, facilitando el acompañamiento.

2. Se establecerán horarios de comida protegidos, durante los cuales se evitarán interrupciones innecesarias por parte del personal o por actividades no relacionadas con la alimentación, con el fin de favorecer la concentración, el disfrute y la adecuada ingesta de los alimentos. A tales efectos, se promoverán procedimientos de coordinación formal entre el equipo responsable de los servicios de restauración y el equipo asistencial, con el objetivo de garantizar que la organización de las comidas se integre adecuadamente en la dinámica clínica y asistencial del centro. Cuando así lo requiera la situación clínica de la persona usuaria o la pauta terapéutica prescrita, los centros adoptarán las medidas organizativas necesarias para adaptar los horarios de las ingestas, garantizando la seguridad y la calidad asistencial.

3. Se deberán respetar los tiempos de alimentación, las necesidades de las personas usuarias y los intervalos regulares entre comidas, asegurando una distribución adecuada de las ingestas a lo largo del día. Con carácter general, se preverá que la ingesta de alimentos se realice a lo largo de un periodo mínimo de doce horas, con el fin de favorecer el equilibrio energético, mejorar la ingesta proteico-calórica y reducir el riesgo de desnutrición, sin perjuicio de otras indicaciones clínicas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las adaptaciones necesarias por indicación clínica o pauta terapéutica prescrita, a fin de garantizar la seguridad y la calidad asistencial.

4. Se promoverá que la prestación del servicio de comidas se realice desde un enfoque centrado en la persona, procurando que los menús y preparaciones, además de cumplir criterios nutricionales, resulten sensorialmente aceptables y que los entornos de comida favorezcan la autonomía y, cuando sea posible, la interacción social y la aceptación de los alimentos.

5. En la alimentación de la infancia, se cuidará que sea siempre acompañada por familiares o personas de referencia, facilitando una alimentación responsiva. En el caso de lactantes, se facilitará que puedan ser amamantados antes de la alimentación complementaria. No se administrarán leches de fórmula sin indicación de la persona profesional sanitaria de referencia, respetando en todo caso la decisión de la madre sobre la lactancia materna.

6. Siempre que el centro cuente con instalaciones de cocina, la totalidad de las comidas deberán ser preparadas o acondicionadas en las instalaciones propias, respetando en todo caso las frecuencias máximas establecidas para los alimentos precocinados. No obstante, podrá emplearse preparados específicos para dietas terapéuticas o de textura modificada cuando exista indicación sanitaria o criterio profesional debidamente documentado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-11-06.

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