Artículo 14. Contraposición de intereses.
Artículo 14 del Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. · BOE-A-2001-17026
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-07.
Texto consolidado
1. En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales, litigasen entre sí, u ostentasen intereses contrapuestos las Entidades gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social, la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Entidades gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social interesadas su criterio, tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, evitando en todo caso las situaciones de indefensión.
Hayan o no manifestado su opinión las partes, con el informe previo de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, el Secretario de Estado de la Seguridad Social elevará su criterio al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, quien resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2. En los supuestos de contraposición de intereses regulados en este artículo, el Letrado-Jefe del Servicio Jurídico delegado correspondiente dará cuenta inmediata de la situación a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y ésta le transmitirá las instrucciones precisas de acuerdo con las reglas previstas en el apartado anterior.
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