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Orden Derogada

Artículo 14.

Artículo 14 de la Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos. · BOE-A-1992-542

Atención: BOE-A-1992-542 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los artificios pirotécnicos de la clase IV, destinados a usos agrícolas, forestales y meteorológicos, comprenden los productores de humo o ruido, los cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o investigación de la atmósfera.

Además de las condiciones generales a las que se refieren los artículos 9.° y 10 de esta Orden, los tiempos de combustión serán, en las mezclas fumígenas, superiores a un minuto por cada 1.000 g. de mezcla y ésta, por cada unidad, no superará 15 kg de peso.

La tipificación de estos artificios figura en el artículo 18 del Reglamento de Explosivos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-02-02.

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