Artículo 14.
Artículo 14 de la Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos. · BOE-A-1992-542
Atención: BOE-A-1992-542 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los artificios pirotécnicos de la clase IV, destinados a usos agrícolas, forestales y meteorológicos, comprenden los productores de humo o ruido, los cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o investigación de la atmósfera.
Además de las condiciones generales a las que se refieren los artículos 9.° y 10 de esta Orden, los tiempos de combustión serán, en las mezclas fumígenas, superiores a un minuto por cada 1.000 g. de mezcla y ésta, por cada unidad, no superará 15 kg de peso.
La tipificación de estos artificios figura en el artículo 18 del Reglamento de Explosivos.