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Orden Vigente

Artículo 14. Pago directo de determinadas prestaciones.

Artículo 14 de la Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación. · BOE-A-1987-17806

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

Texto consolidado

1. Las Empresas en que presten servicios los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos a que se refiere la presente Orden no podrán abonarles las prestaciones que, en el Régimen General de la Seguridad Social, son objeto de pago delegado por aquellas en virtud de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.

Si dichos representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos tuvieran derecho a tales prestaciones, estas les serán satisfechas directamente por la Entidad gestora o colaboradora declarada responsable de las mismas por los procedimientos y en las condiciones establecidas para el pago directo de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los representantes de comercio que tengan reconocido el derecho a asignaciones familiares de pago periódico por hijo a cargo podrán deducir en los documentos de cotización el importe de las asignaciones correspondientes al período al que se refiera la liquidación de cuotas pertinente, en los términos regulados en el número 1 del artículo 76 y en el número 3 del artículo 77 de la Orden de 23 de octubre de 1986.

3. Con relación a los artistas en los que no concurran las características que se mencionan en el número 1 del artículo 9 de esta Orden, serán de aplicación las normas comunes que rigen para el resto de colectivos integrados en el Régimen General.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

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