Artículo 14. Inmovilización y aislamiento.
Artículo 14 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal. · BOE-A-2001-3424
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-21.
Texto consolidado
1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales, la explotación o los productos dejen de ser peligrosos para la ganadería, la fauna silvestre o la población humana.
2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación, y se realizará bajo control oficial y supervisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
3. En los casos en que sea necesario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el traslado de los animales que puedan ser receptivos a la enfermedad, de las zonas consideradas o susceptibles de considerarse de alto riesgo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-8522.