Artículo 13. Visita, comprobación y actuaciones.
Artículo 13 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal. · BOE-A-2001-3424
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-28.
Texto consolidado
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de sus servicios técnicos, girará visitas a las explotaciones ganaderas.
2. Si el Departamento tuviera conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedad de declaración obligatoria, realizará una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptará las medidas que eviten su difusión y realizará las indagaciones que conduzcan a la determinación del origen del foco.
3. Con el objeto de obtener una mejor información epizootiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a aquellos técnicos que los servicios competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación determinen.
4. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre, se dará cuenta inmediata de ello y del resto de las actuaciones habidas al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra. Si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre, se actuará de la misma forma respecto al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.