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Ley Vigente

Artículo 14. Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

Artículo 14 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura. · BOE-A-2004-13376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-30.

Texto consolidado

1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

2. En materia de incendios forestales, las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán como fines:

a) Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley, salvo que su ejecución esté reservada a algún órgano administrativo.

b) Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios.

c) Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Extinción de Incendios Forestales y a las instrucciones de la autoridad competente.

3. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán la consideración de entidades de utilidad pública, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro.

4. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrán ser constituidas por propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales.

5. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deberán inscribirse en el registro administrativo que se creará al efecto dependiente de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-06-30.

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