Artículo 14. Accesibilidad en edificios de uso privado residencial.
Artículo 14 de la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general. · BOE-A-1995-13299
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-24.
Texto consolidado
1. En los edificios de uso privado de nueva construcción de uso residencial existirá, al menos, un itinerario practicable que comunique cada una de las viviendas o viviendas-apartamento con las dependencias de uso comunitario, con los anejos a la respectiva vivienda, con el exterior de la edificación y en todo caso con la vía pública.
2. En dichos edificios será necesario instalar un ascensor practicable cuando su altura exceda de cuatro plantas, incluso áticos, o la correspondiente a la planta más elevada utilizable supere los 10,75 metros medidos desde la rasante de la acera en el acceso al portal o zaguán.
3. Cuando estos edificios de nueva construcción tuvieren una altura superior a planta baja y piso, salvo las viviendas unifamiliares, y según el apartado anterior no fuere exigible ascensor, deberán disponer las especificaciones necesarias para la fácil instalación de un ascensor practicable.
4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de uso privado residenciales habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los proyectos para poder ser autorizados habrán de ser sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
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