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Ley Vigente

Artículo 13. Accesibilidad en edificios y locales de uso privado no residencial.

Artículo 13 de la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general. · BOE-A-1995-13299

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-24.

Texto consolidado

1. En los edificios de uso privado no residencial de nueva construcción existirá, al menos, un itinerario adaptado que comunique cada uno de los locales independientes con el exterior de la edificación y en todo caso con la vía pública.

2. En dichos edificios será necesario instalar un ascensor practicable cuando la altura de la planta más elevada utilizable supere los 10,75 metros medidos desde la rasante de la acera en el acceso al portal o zaguán.

3. Cuando estos edificios tuvieren una altura superior a planta baja y piso, y según el apartado anterior no fuere exigible ascensor, deberán disponer las especificaciones necesarias para la fácil instalación de un ascensor u otro mecanismo específico practicable.

4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de uso privado no residenciales habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los proyectos para poder ser autorizados por la Administración competente habrán de ser sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-24.

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