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Ley Vigente

Artículo 14. Farmacéutico adjunto.

Artículo 14 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

Texto consolidado

1. Los titulares de las oficinas de farmacia podrán designar farmacéuticos adjuntos que colaboren en el ejercicio de las funciones que se desarrollan en la farmacia.

2. No obstante, será obligatoria la existencia de farmacéuticos adjuntos en aquellas oficinas de farmacia que superen determinados parámetros-tipo de actividad, volumen y ampliación horaria que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, uno cuando el farmacéutico titular haya cumplido la edad de 70 años.

3. La designación de farmacéuticos adjuntos debe ser comunicada al órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, debiendo acreditarse la existencia de vínculo laboral.

4. Los farmacéuticos adjuntos podrán suplir al farmacéutico titular, regente o sustituto durante la realización de turnos de guardia y de los horarios ampliados o durante la tramitación de un expediente administrativo de autorización de nombramiento de farmacéutico sustituto por motivo de enfermedad del titular, así como por cumplimiento esporádico de deberes inexcusables del titular.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

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