Artículo 13. Farmacéutico sustituto.
Artículo 13 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.
Texto consolidado
El órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá autorizar, con carácter urgente, el nombramiento de un farmacéutico sustituto en la oficina de farmacia, previa la acreditación de las causas y motivos concurrentes, quien sustituirá al farmacéutico titular o regente, como responsable de las funciones y servicios descritos en el artículo 8 de la presente Ley, en los siguientes casos:
a) Enfermedad o limitación funcional que suponga incapacidad para el correcto ejercicio profesional o impida su presencia física en la oficina de farmacia, por un periodo no superior a dieciocho meses.
b) Maternidad, por el plazo determinado por las leyes laborales.
c) Desempeño, con dedicación exclusiva, de cargo público electivo o de libre designación.
d) Desempeño de cargo corporativo o asociativo de tipo sanitario, que resulte compatible y durante el tiempo del mandato.
e) Realización de estudios sanitarios de carácter oficial o asistencia a congresos, durante el tiempo efectivo de desarrollo de los mismos, sin que pueda exceder, en su conjunto, de un total de 24 meses cada 5 años.
f) Vacaciones anuales, por un periodo máximo de 30 días naturales al año.
g) Desarrollo de estudios conducentes a la obtención del título de farmacéutico especialista, por el plazo establecido para la obtención del citado título.
h) Por el tiempo de duración establecido para el desarrollo de campañas electorales cuando se concurra en listas para el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Parlamento autonómico, Cabildos o Ayuntamientos.