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Ley Vigente

Artículo 12. Farmacéutico regente.

Artículo 12 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

Texto consolidado

Por el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica se autorizará, en los casos de oficina de farmacia con un único titular, previa acreditación de las causas o motivos concurrentes, el nombramiento de un farmacéutico regente, quien asumirá las funciones y responsabilidades inherentes a la titularidad de la farmacia:

1.º Por un período máximo de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Fallecimiento.

b) Incapacidad física o psíquica que suponga la imposibilidad de asumir la gestión inherente a la titularidad de la oficina de farmacia.

c) Declaración judicial de incapacitación o ausencia, desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho causante y hasta 18 meses después de la resolución judicial que las declare.

2.º En el supuesto contemplado en el artículo 48.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

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