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Ley Vigente

Artículo 14. Personal profesional.

Artículo 14 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears. · BOE-A-1998-10998

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-22.

Texto consolidado

El personal profesional es aquel que desempeña su actividad en alguno de los servicios definidos en el punto 1 del artículo 11 de la presente Ley, mediante relación de carácter funcionarial o laboral.

En el ejercicio de sus actividades, los miembros profesionales que sean funcionarios públicos tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de personas y bienes en situación de peligro, así como para la observancia y cumplimiento de la normativa de seguridad de instalaciones y actividades.

Asimismo, también tendrá la consideración de personal profesional aquel que desempeñe su actividad, mediante relación estable de dependencia, en alguno de los servicios que, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 11 de esta Ley, son colaboradores de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-03-22.

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