Artículo 138. Hecho imponible.
Artículo 138 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-25.
Texto consolidado
1. Constituye el hecho imponible de las tasas relativas a las zonas de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, la prestación por parte de la administración de los servicios y las actividades siguientes:
a) El examen del proyecto en la tramitación de las solicitudes de autorización.
b) Los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras.
c) La tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas.
d) La tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.).
2. En el caso de pruebas, competiciones y actividades deportivas en las que se transite por la zona de servidumbre de protección y por la de dominio público marítimo-terrestre, o en el caso de actividades audiovisuales que se lleven a cabo en ambas zonas, sólo se tendrá que abonar la tasa prevista para la zona de dominio público marítimo-terrestre, que se prevé en la sección 2.ª de este capítulo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-22028.