Artículo 134. Registros.
Artículo 134 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2010-7333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-30.
Texto consolidado
1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por si mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-12198.