Artículo 13. Autorizaciones de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados.
Artículo 13 del Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. · BOE-A-2015-5952
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-19.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, la Comisión podrá acordar la liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos que hayan sido sometidos a bloqueo, por acuerdo de la propia Comisión, en los casos señalados en este artículo.
2. Se podrá acordar la liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos que hayan sido objeto de embargo judicial o administrativo, establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo haya sido objeto de cualquier tipo de medida por parte de la Comisión, y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando los fondos o recursos económicos vayan a ser empleados exclusivamente para satisfacer las cantidades garantizadas por tales embargos.
b) Cuando el embargo no beneficie a la persona, entidad u organismo que haya sido sometida a la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos por acuerdo de la Comisión, por Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o por un Reglamento de la Unión Europea;
3. La Comisión podrá autorizar, igualmente, la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados para el pago derivado de un contrato celebrado por la persona, entidad u organismo que haya sido sometida a la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos, o de una obligación que corresponda a una persona, entidad u organismo que haya sido objeto de cualquier tipo de medida por parte de la Comisión, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando la fecha del contrato o de nacimiento de la obligación de que se trate sea anterior a aquella en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido objeto de alguna de las citadas medidas
b) Cuando los fondos o los recursos económicos sean utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo objeto de las mencionadas medidas a un tercero de buena fe.
c) Cuando el pago no contribuya a una actividad prohibida y, en particular, cuando no coadyuve al desarrollo de actividades o grupos terroristas.
4. La Comisión podrá autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en el caso de que se determine, mediante acuerdo adoptado al efecto sobre dichos fondos o recursos económicos, cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que sean necesarios para sufragar necesidades básicas de la persona y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, deudas y sanciones tributarias y primas de seguros.
b) Que sean destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada.
c) Que sean destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados.
d) Que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de seguridad social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.
e) Que tenga la condición de inembargables de conformidad con la legislación vigente.
5. No obstante, respecto a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, si la obligación para cuyo pago se van a liberar fondos no está contemplada en el artículo 5 del Reglamento CE 2580/2001 del Consejo de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, será necesaria la previa consulta con los Estados miembros de la Unión Europea en cuyo territorio hayan sido congelados los fondos o recursos económicos.
6. La competencia para resolver sobre las peticiones de autorización de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados corresponderá a la Comisión. Sus resoluciones agotarán la vía administrativa, sin perjuicio de que se pueda interponer el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que ha dictado la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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