Artículo 13. Excepciones a la necesidad de solicitud de informe.
Artículo 13 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. · BOE-A-2004-3949
Atención: Real Decreto 285/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El órgano instructor no requerirá solicitar el informe técnico motivado para la solicitud concreta en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5.
b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su con dicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10.
c) Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor del apartado b) al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-15616.