Artículo 12. Informes.
Artículo 12 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. · BOE-A-2004-3949
Atención: Real Decreto 285/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El informe motivado del comité técnico, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 9, podrá ser:
a) De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera.
b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.
2. En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios o desfavorable.
3. Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-156166
Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-15616.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.