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Real Decreto Vigente

Artículo 13. Altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación.

Artículo 13 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. · BOE-A-1986-33763

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-19.

Texto consolidado

1. La afiliación a la Seguridad Social de los profesionales taurinos se sujetará a las normas comunes aplicables en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Las altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación se regirán asimismo por la legislación del Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:

a) En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los profesionales taurinos deberán efectuar declaración ante laTesorería General de la Seguridad Social de su permanencia en el ejercicio profesional durante la temporada taurina correspondiente a dicho año, con objeto de que por ésta se confeccione o actualice el censo de activos. A tal efecto, la permanencia en el ejercicio profesional se reconocerá mediante la acreditación por el profesional taurino de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

b) La acreditación de permanencia en la actividad profesional, y la correspondiente inclusión en el censo de activos, motivará la consideración del declarante en situación de alta, a todos los efectos, durante el año natural. Asimismo la inclusión en el censo eximirá de la obligación de comunicación de las altas y bajas, correspondientes a cada espectáculo taurino, de los profesionales taurinos.

c) La falta de declaración en el plazo indicado o la no acreditación de los requisitos que se establezcan motivará la baja automática del profesional taurino. En estos casos, la baja sólo se resolverá mediante alta posterior derivada de la reanudación efectiva de la actividad profesional, seguida del ingreso de las cuotas correspondientes, a partir de cuya fecha el profesional taurino quedará incluido en el censo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-01-19.

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