Artículo 13. Repoblación de explotaciones de porcino tras la aparición de focos de la enfermedad.
Artículo 13 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. · BOE-A-2002-21336
Atención: Real Decreto 1071/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La reintroducción de cerdos en la explotación contemplada en el artículo 5 no se llevará a cabo, como muy pronto, hasta treinta días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección realizadas conforme al artículo 12.
2. La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de ganadería practicado en la explotación de que se trate y deberá ajustarse a uno de los procedimientos siguientes:
a) Cuando se trate de explotaciones de porcino al aire libre, la reintroducción de los cerdos se iniciará con la introducción de cerdos testigo que hayan sido sometidos a pruebas para detectar anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica y hayan dado resultados negativos, o procedan de explotaciones que no estén sujetas a restricciones en relación con la peste porcina clásica. Los cerdos testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en las condiciones establecidas por la autoridad competente. A los cuarenta días de haber sido trasladados a la explotación serán objeto de un muestreo y se someterán a pruebas de detección de anticuerpos, de acuerdo con el manual de diagnóstico.
Si ninguno de los cerdos presenta anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica, podrá llevarse a cabo la repoblación plena. Ningún cerdo podrá salir de la explotación hasta que se disponga de los resultados negativos del examen serológico.
b) En caso de cualquier otra forma de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará siguiendo las medidas establecidas en el párrafo a), o bien mediante una repoblación total, siempre que:
1.º Todos los cerdos lleguen en el plazo de veinte días y procedan de explotaciones que no estén sujetas a restricciones en relación con la peste porcina clásica.
2.º Los cerdos de la piara repoblada se sometan a un examen serológico de conformidad con el manual de diagnóstico. Las muestras para dicho examen no podrán tomarse antes de cuarenta días después de la llegada de los últimos cerdos.
3.º Ningún cerdo pueda salir de la explotación hasta que se disponga de los resultados negativos del examen serológico.
3. No obstante, si han transcurrido más de seis meses desde el término de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación, la autoridad competente podrá autorizar una excepción a las disposiciones del apartado 2, teniendo en cuenta la situación epidemiológica.
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