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Real Decreto Derogada

Artículo 14. Medidas en caso de sospecha y confirmación de peste porcina clásica en cerdos que se encuentren en un matadero o medio de transporte.

Artículo 14 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. · BOE-A-2002-21336

Atención: Real Decreto 1071/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En caso de sospecha de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente pondrá en marcha inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

2. En caso de que en un matadero o medio de transporte se detecte un caso de peste porcina clásica, la autoridad competente velará por que:

a) Se maten inmediatamente todos los animales sensibles que se encuentren en el matadero o en el medio de transporte.

b) Las canales, desperdicios animales y despojos de los animales, que puedan estar infectados y contaminados, se transformen bajo supervisión oficial.

c) Se proceda a la limpieza y desinfección de los edificios y del equipo, incluidos los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

d) Se realice una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 8 para las explotaciones.

e) La cepa aislada de virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético del virus.

f) Las medidas contempladas en el artículo 7 se apliquen en la explotación de la que procedían los cerdos o canales infectados y en las demás explotaciones de contacto. A menos que se especifique lo contrario, en la explotación de procedencia de los cerdos o canales se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 1 del artículo 5.

g) No se vuelvan a introducir animales en el matadero o medio de transporte hasta que hayan transcurrido, al menos, veinticuatro horas desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

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