Artículo 13. Objeto de la declaración previa de inversiones extranjeras procedentes de paraísos fiscales.
Artículo 13 de la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización. · BOE-A-2001-10570
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-01.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 664/1999, los proyectos de inversiones extranjeras en España a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto, procedentes de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, deberán ser declarados al Registro de Inversiones, con carácter previo a su realización.
Quedan excluidos de la obligación de declaración previa los dos casos siguientes:
a) Las inversiones en valores negociables, ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no, de los previstos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o
b) Cuando la participación extranjera no supere el 50 por 100 del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, ni con anterioridad a la inversión proyectada ni como consecuencia de la misma.
2. La liquidación de inversiones extranjeras procedentes de paraísos fiscales no requerirá declaración de dicha liquidación con carácter previo a su realización.
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