Artículo 13. Accesibilidad en edificios de uso público.
Artículo 13 de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1997-21043
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-29.
Texto consolidado
1. Se considerarán, a los efectos de la presente Ley, edificios de uso público aquellos destinados a un uso que implique la concurrencia de público.
2. La construcción, ampliación o reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuarán de forma que garanticen que los mismos resulten adaptados.
3. En las ampliaciones o reformas de los referidos edificios que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados se realizarán las modificaciones precisas para garantizar la condición como mínimo de practicables.
4. Se consideran incluidos dentro de este apartado de edificios de uso público, junto a otros de naturaleza análoga, los siguientes:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
Centros sanitarios y asistenciales o cualquier otro centro social.
Estaciones ferroviarias, de metro y de autobuses.
Puertos, aeropuertos y helipuertos.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos colectivos.
Centros de trabajo.
Embarcaciones marítimas y fluviales.
Centros sindicales.
Museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Casas de cultura.
Instalaciones deportivas.
Lonjas, mercados, plazas de abastos y establecimientos comerciales y bancarios de superficie igual o superior a 500 metros cuadrados.
Centros religiosos.
Instalaciones hoteleras y hosteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.